La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictaminado en su Sentencia 31021/2020, de 24 de noviembre 2020, Recurso 30/2020 que los empleados de supermercados no tienen derecho a beneficiarse del plus de peligrosidad por COVID-19. Según este Tribunal el plus de peligrosidad no es necesario porque el riesgo queda minimizado gracias a la adopción de medidas de seguridad suficientes por parte de las empresas.
El fallo concluye que los empleados de este sector tienen una baja exposición al virus pues se ha registrado un número de contagios mínimo. Se determina además que la empresa presta las medidas de protección que se le imponen por la Administración, quedando constatado que, gracias a la adopción de medidas preventivas como: distancia de seguridad, aforo, mascarillas, gel… el riesgo es mínimo e insuficiente para optar a un plus de peligrosidad.
Los magistrados del Tribunal determinan que el riesgo en el que se basaría este plus, consecuencia de situaciones de toxicidad, insalubridad, peligrosidad o penosidad queda mermado gracias a las medidas preventivas obligatorias puestas en marcha por parte de las empresas.
Así, queda resuelto el asunto atendiendo a que se debe a una situación extraordinaria debida a la crisis sanitaria provocada por el virus; denegando el beneficio del plus para los empleados porque el riesgo no es inherente al desempeño del trabajo.
La sentencia concluye señalando que en la actualidad cualquier trabajo que implique tener relación con el público por parte de los empleados conlleva el riesgo de contraer la enfermedad. Pero, según el tribunal, no puede olvidarse que en las empresas se han ido adoptando las medidas de prevención que exigía la Administración para eliminar, sino minimizar, al máximo posible el riego de contagio dentro de esta anormal situación.
No cabe duda de que el personal que trabaja de cara al público asume un gran riesgo de contagio al estar sobrexpuesto al trato constante con personas a lo largo de la jornada. Esto exige implementar medidas de seguridad y formación específica en la materia para evitar que el empleado quede a merced de situaciones que impliquen un riego para su salud. Si crees que puedes estar expuesto a un ambiente de toxicidad, insalubridad, penosidad o peligrosidad en tu puesto de trabajo contáctanos para estudiar tu caso y asesorarte de cómo proceder.
La pandemia ocasionada por el COVID-19 lleva haciendo casi imposible solicitar una cita previa en las oficinas de empleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Con el paso del tiempo la situación no parece mejorar.
Grandes núcleos de población como Madrid o Barcelona no dan citas presenciales, haciendo que los ciudadanos en situación de desempleo, empresas y autónomos deban realizar sus gestiones a través de la Sede Electrónica. En las oficinas no dan cita para solicitar prestaciones o subsidios por desempleo hasta dentro de seis meses. Los retrasos en las tramitaciones de los ERTE y en los pagos empiezan a ser un problema preocupante.
Conoce más información de los ERTE
La situación de restricciones, por ejemplo en la movilidad o en la hostelería, y el aumento del número de desempleados; provocan un atraso monumental en las oficinas de empleo que se remonta a octubre del pasado 2020.
Desde la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) informan que los funcionarios del SEPE tienen una sobrecarga de trabajo de hasta el 300%. Como consecuencia, no pueden atender todas las solicitudes, advirtiendo de que el colapso “va a ir a más”.
La falta de medios sigue siendo la causa principal del colapso y ni la contratación de 1.500 nuevos interinos, ni las horas extras que están realizando los trabajadores parecen ser suficientes para atajar el problema. En contraparte, desde el Ministerio de Trabajo se niega tal colapso y aseguran que todos los trámites “se están gestionando con normalidad” y que “de hecho, el proceso administrativo se ha mecanizado y es menos complejo que el año pasado”.
Desde el sindicato critican que en realidad esta incorporación de efectivos es deficiente, dado que los interinos llegan sin preparación para el desempeño de su trabajo y tardan mucho tiempo en adaptarse, pues realizan tareas muy técnicas. Además señalan que por jubilaciones y «con la media de edad tan alta de la Administración, también ha habido pérdida de plantilla». A esto se le suma la antigüedad de los sistemas tecnológicos, y aunque se han hecho mejoras notables en el servicio telemático o en el sistema informático. Los funcionarios del SEPE continúan desempeñando sus tareas con un programa de nóminas que está totalmente desfasado ya que tiene más de treinta años.
Poca esperanza hay para que se retome la normalidad en las oficinas del SEPE mientras dure esta situación de pandemia y continúen las discrepancias de opinión entre los Funcionarios y el Gobierno. Siendo el ciudadano el mayor afectado ante la inacción para poder gestionar sus trámites.
Para analizar la duración que puede tener un arrendamiento, en primer lugar hemos de atender a la fecha en el que el mismo fue celebrado. Así, tenemos dos situaciones, aquellos que se celebraron después de junio de 2013, y los que se firmaron antes de la fecha indicada: La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), modificada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece ciertas condiciones generales en cuanto a la duración del contrato:
En cuanto a los fueron celebrados antes de junio de 2.013, deberá atenderse a lo establecido en la Ley 29/1994, de 5 de junio de 2013. Esta Ley de Arrendamientos Urbanos dispone condiciones generales en referencia a la duración del contrato, como son las siguientes:
Pedro Álvarez Valverde. Abogado.
Para conocer el número de votos necesarios para posibilitar la instalación de un elevador (ascensor) en una Comunidad de Propietarios viene establecido en el artículo 17.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
El precitado artículo dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.»
Así pues, si en la Junta de la Comunidad de propietarios celebrada al efecto se alcanzara a favor de la instalación del ascensor un número de votos que supusiera esa doble mayoría de propietarios y cuotas de participación, el acuerdo sería válido.
A continuación se incluirá un ejemplo:
Si una Comunidad de propietarios esta integrada por 18 vecinos. El acuerdo para instalar el ascensor sería válido si se adoptase por la mayoría de propietarios (9 propietarios -mitad mas uno-), que además representen más del 50% de las cuotas de participación de toda la finca.
La pandemia COVID-19, conocida como Coronavirus, está impactando en las relaciones contractuales, y muy considerablemente en los contratos de alquiler de local de negocio produciendo la ruptura de la base del negocio o alterándola significativamente.
En lo referido a contratos de arrendamiento de local de negocio dicho impacto se materializa en un importante perjuicio para el arrendatario consistente en la imposibilidad o en la extrema onerosidad sobrevenida del pago de la renta inicialmente pactada, a consecuencia del desplome en la facturación del negocio del inquilino como consecuencia directa de las externalidades negativas del COVID-19.
Ante esta situación, se plantea la cuestión de si el arrendatario puede exigir una modificación del contrato consistente en un ajuste temporal de la renta inicialmente pactada para paliar el desequilibrio de la base del negocio sufrida por un evento de fuerza mayor, y en el peor de los escenarios, la suspensión del contrato o su resolución.
La doctrina rebus sic stantibus (“así están las cosas”) como cláusula implícita en la contratación tiene por finalidad restablecer el equilibrio de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato alteradas por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles acaecidos con posterioridad, actualizando esta institución de creación doctrinal y jurisprudencial. De tal forma que en la medida que dicho riesgo no pudo ser contemplada por las partes, escapa del campo de riesgos absorbibles contractualmente. Se trata de un riesgo que no ha sido asignado en el contrato ya que era imprevisible.
Cuando estos acontecimientos o circunstancias extraordinarias se generan de forma sobrevenida, es decir, tras haberse formalizado el contrato, y no son imputables a ninguna de las partes contratantes, existe un mecanismo de asignación de dicho riesgo contractual que ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se denomina cláusula rebus sic stantibus y que nace del principio de buena fe que debe garantizarse en las relaciones contractuales dispuesto en los artículos 7 y 1258 del Código Civil.
Esta figura se construye sobre la base de las exigencias de la buena fe y del principio de equidad apelando a la justicia conmutativa que entroniza el artículo 1289.1 del Código Civil.
Permite al deudor exonerarse o aminorar el impacto negativo de un riesgo que no ha podido asignarse en el contrato a ninguna de las partes por su carácter imprevisible y que hace excesivamente onerosa o desproporcionada su obligación respecto de la contraprestación que recibe de la otra parte, exigiendo al juzgador la modificación del contrato, e incluso, su resolución si dicho impacto fuera de tal gravedad que hiciera imposible el cumplimiento del contrato por la parte perjudicada o frustrare la finalidad del contrato, de tal forma que el juez no pudiere con el mecanismo integrador de la modificación del contrato reequilibrar las prestaciones recíprocas del contrato.
Los requisitos para la aplicación de la cláusula son, según esta doctrina jurisprudencial, los siguientes:
1º) Cambio de circunstancias
2º) La imprevisibilidad
3º) La excesiva onerosidad
4º) La subsidiaridad
El impacto del Coronavirus en la relación contractual produce una situación de incertidumbre respecto de cómo deben asignarse y repartirse dichos riesgos contractuales que en caso de conflicto entre las partes deberán ser asignados por el juez en aplicación de la cláusula rebus conforme a los principios de buena fe contractual (arts. 7 y 1258 del CC) y de equidad (art. 3.2 del CC), tratando de garantizar la mayor reciprocidad de intereses (art. 1289 del CC).
Con la aparición esta pandemia se hace más necesario que nunca ajustar nuestro Código Civil en materia para legalizar y regular la cláusula rebus sic stantibus. De hecho,la Comisión General de Codificación en 2009 preparó una propuesta de precepto legal que concreta los presupuestos de aplicación del precepto, que sin duda ha tenido su influencia en la actualización de la doctrina efectuada por el Tribunal Supremo. La redacción propuesta como formulación legal de esta regla coincide sustancialmente con la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo:
“Si las circunstanciasque sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”.
Cuando nos decidimos por un inmueble y procedemos a su compra a través de un préstamo hipotecario, es muy importante tener en cuanta los plazos del proceso, a fin de no cometer errores cuyas consecuencias podrían ser nefastas.
A continuación, procedemos a desglosar dichos plazos:
Así pues, a la hora de firmar el contrato de arras hemos de tener muy presentes dichos plazos. Este despacho, recomienda contar con entre 30 y 60 días para elevar a público la compraventa desde que se suscribe el referido contrato de arras.
ERTE es una palabra que apenas habíamos escuchado antes de la crisis del Coronavirus pero, que con el paso de los meses, se ha convertido en una de las más cotidianas en nuestro día a día ya que esta crisis sanitaria ha obligado que muchas empresas declaren en ERTE a sus empleados.
A continuación te ayudaremos a entender que es realmente un ERTE, las causas justificadas para el despido estando en ERTE y las pautas a seguir si te ves afectado por el despido si no se dan ninguna de esas causas.
El ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) es una medida que permite a la empresa reducir o suspender temporalmente los contratos de trabajo. Tras el periodo de tiempo estipulado, la empresa debe recuperar las condiciones del contrato anteriores al ERTE y mantener los puestos de trabajo de los empleados suspendidos por este.
Es probable que te resulte más familiar el término ERE y aunque ambos son expedientes de regulación de empleo, hay un factor determinante para diferenciarlos: el tiempo.
Mientras que el ERTE como hemos dicho, consiste en la reducción de la jornada de trabajo y por consiguiente, también del sueldo, o la suspensión del contrato con carácter temporal mientras dure la causa de fuerza mayor. El ERE implica la total extinción del contrato de trabajo sin carácter temporal, es decir, el ERE implica el despido total del trabajador.
El ERTE como respuesta a la crisis del COVID-19
Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes de carácter extraordinario para hacer frente al impacto económico y social, concretamente sobre la protección del empleo. Se estableció que la empresa debía mantener a los trabajadores contratados durante seis meses. Dos meses después, esto se modificó con el Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo y muchos trabajadores se quedaron sin su empleo debido a la crisis sanitaria.
Causas económicas: Si la empresa, por motivos económicos, organizativos o de producción está en riesgo de entrar en concurso de acreedores. Tiene posibilidad de despedir a sus trabajadores, que tendrán derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 meses.
Causas disciplinarias: Si el despido es debido a alguno de los motivos contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no se tendrá derecho a indemnización. Algunos de los supuestos que justificarían el despido disciplinario de este artículo 54 serían las faltas repetidas o la impuntualidad en el centro de trabajo, la desobediencia a un superior, el acoso o la disminución del rendimiento en la jornada de trabajo; por ejemplo.
Otras causas: La incapacidad permanente total, el fin de contrato fijo-discontinuo, la dimisión o la jubilación serían otros de los motivos justificados de extinción del contrato.
También podrían perder el trabajo aquellos trabajadores que no hayan formado parte de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, pues estos empleados no se han visto afectados por estas medidas económicas.
Si has sido despedido sin incurrir en ninguna de las causas expuestas en el apartado anterior es mejor acudir a abogados especializados en materia laboral, ellos te ayudarán a reclamar tu indemnización. Este tipo de despido cuenta con un derecho a la indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades.
Es importante mencionar también que, si un trabajador ha retomado su actividad laboral tras un ERTE y pasados seis meses es despedido, el Gobierno le otorgará una prestación por 180 días.
En conclusión, sí pueden despedirte estando en ERTE, pero solo en el caso de que se dé alguno de los motivos justificados que hemos mencionado. Si por el contrario no fuese así, sería un despido improcedente con derecho a indemnización.
Los bancos tendrán que pagar todo el gasto de la tasación en las hipotecas firmadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, en junio de 2019.
El Tribunal Supremo así lo determina con su jurisprudencia. La devolución del gasto de tasación se suma a otras como la de los gastos de registro y gestoría y la mitad de la devolución de los gastos notariales. Sin embargo aclara que en las hipotecas firmadas después del día 16 de junio de 2019, ya tras la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario, los gastos de tasación mencionados serán responsabilidad del prestatario, es decir, de quien pide la hipoteca. Así mismo, solo correrá a cargo del consumidor el Impuesto que se refiere a Actos Jurídicos Documentados en el que las normas establezcan que el obligado principal del pago es el prestatario.
Esto es consecuencia de un caso de préstamo hipotecario que un cliente pactó con la entidad bancaria Liberbank. Dicha entidad, obligaba a sus clientes a hacerse cargo de “los gastos ocasionados y pendientes de pago o bien producidos en el futuro” por tasación del bien inmueble y los aranceles notariales y registrales que estuviesen vinculados a aspectos de constitución, modificación o cancelación del préstamo hipotecario. Añadiendo además impuestos vinculados al contrato, la tramitación de la escritura en el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora.
El cliente demandó en el año 2017 que su hipoteca contenía una clausula abusiva que le obligaba a pagar una cantidad de 3.594 euros, suma esta de todos los gastos de formalización, exigiendo entonces la cancelación de la clausula por parte de la entidad y la devolución del importe antes citado. Ante esta reclamación uno de los Juzgados de Primera Instancia de Cáceres le dio la razón y meses después, ya en 2018, el fallo se ratificó por la Audiencia Provincial de Cáceres, ente superior al Juzgado de Primera Instancia. La entidad bancaria apeló, elevándose entonces el asunto a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, alegando Liberbank una infracción del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y señalando, que una vez que la clausula quedaba anulada, se debían examinar sus efectos caso por caso.
Ahora los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo han determinado que a pesar de la nulidad de los gastos relacionados con los Actos Jurídicos Documentados, los cuales se calcula que se aproximan a unos 1.954 euros, no podrán ser devueltos. Pues es de obligado cumplimiento que sean abonados por el contribuyente. En cambio han creído conveniente que se reintegre por el banco el 50% de los gastos de notaría y el 100% de los gastos referentes a tasación, registro y gestoría.
Finalmente y tras siete años, el cliente ha recuperado su dinero.