Para conocer el número de votos necesarios para posibilitar la instalación de un elevador (ascensor) en una Comunidad de Propietarios viene establecido en el artículo 17.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
El precitado artículo dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.»
Así pues, si en la Junta de la Comunidad de propietarios celebrada al efecto se alcanzara a favor de la instalación del ascensor un número de votos que supusiera esa doble mayoría de propietarios y cuotas de participación, el acuerdo sería válido.
A continuación se incluirá un ejemplo:
Si una Comunidad de propietarios esta integrada por 18 vecinos. El acuerdo para instalar el ascensor sería válido si se adoptase por la mayoría de propietarios (9 propietarios -mitad mas uno-), que además representen más del 50% de las cuotas de participación de toda la finca.