La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictaminado en su Sentencia 31021/2020, de 24 de noviembre 2020, Recurso 30/2020 que los empleados de supermercados no tienen derecho a beneficiarse del plus de peligrosidad por COVID-19. Según este Tribunal el plus de peligrosidad no es necesario porque el riesgo queda minimizado gracias a la adopción de medidas de seguridad suficientes por parte de las empresas.
El fallo concluye que los empleados de este sector tienen una baja exposición al virus pues se ha registrado un número de contagios mínimo. Se determina además que la empresa presta las medidas de protección que se le imponen por la Administración, quedando constatado que, gracias a la adopción de medidas preventivas como: distancia de seguridad, aforo, mascarillas, gel… el riesgo es mínimo e insuficiente para optar a un plus de peligrosidad.
Los magistrados del Tribunal determinan que el riesgo en el que se basaría este plus, consecuencia de situaciones de toxicidad, insalubridad, peligrosidad o penosidad queda mermado gracias a las medidas preventivas obligatorias puestas en marcha por parte de las empresas.
Así, queda resuelto el asunto atendiendo a que se debe a una situación extraordinaria debida a la crisis sanitaria provocada por el virus; denegando el beneficio del plus para los empleados porque el riesgo no es inherente al desempeño del trabajo.
La sentencia concluye señalando que en la actualidad cualquier trabajo que implique tener relación con el público por parte de los empleados conlleva el riesgo de contraer la enfermedad. Pero, según el tribunal, no puede olvidarse que en las empresas se han ido adoptando las medidas de prevención que exigía la Administración para eliminar, sino minimizar, al máximo posible el riego de contagio dentro de esta anormal situación.
No cabe duda de que el personal que trabaja de cara al público asume un gran riesgo de contagio al estar sobrexpuesto al trato constante con personas a lo largo de la jornada. Esto exige implementar medidas de seguridad y formación específica en la materia para evitar que el empleado quede a merced de situaciones que impliquen un riego para su salud. Si crees que puedes estar expuesto a un ambiente de toxicidad, insalubridad, penosidad o peligrosidad en tu puesto de trabajo contáctanos para estudiar tu caso y asesorarte de cómo proceder.
Para conocer el número de votos necesarios para posibilitar la instalación de un elevador (ascensor) en una Comunidad de Propietarios viene establecido en el artículo 17.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
El precitado artículo dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.»
Así pues, si en la Junta de la Comunidad de propietarios celebrada al efecto se alcanzara a favor de la instalación del ascensor un número de votos que supusiera esa doble mayoría de propietarios y cuotas de participación, el acuerdo sería válido.
A continuación se incluirá un ejemplo:
Si una Comunidad de propietarios esta integrada por 18 vecinos. El acuerdo para instalar el ascensor sería válido si se adoptase por la mayoría de propietarios (9 propietarios -mitad mas uno-), que además representen más del 50% de las cuotas de participación de toda la finca.